Desde hace años, diversas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y numerosos tribunales del país han comenzado a condenar aseguradoras a pagar indemnizaciones en las coberturas de Responsabilidad Civil de Automotores, superando los límites estipulados en las pólizas.
Para ello, han adoptado los más variados argumentos. Uno de ellos es que el artículo 68 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 impone la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil hacia terceros; y mediante esta norma, el legislador busca mantener indemne el patrimonio de las víctimas de accidentes de tránsito, aunque en realidad esta norma persigue asegurar la protección del patrimonio del asegurado. Otro argumento utilizado por los jueces es la Ley de Defensa del Consumidor, equiparando a la víctima con un «consumidor de seguros» y considerándola destinataria de la protección de la relación contractual asegurativa; por ello, decretan la nulidad del límite de cobertura por ser una cláusula abusiva.
Esta cuestión fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Flores” de 2017. Sin embargo, hoy en día, los fallos que determinan la nulidad de los límites de cobertura contractuales son cada vez más recurrentes, evidenciando un desconocimiento de los elementos técnicos del seguro, cuyo objetivo es garantizar la solvencia de las aseguradoras.
Los argumentos utilizados por los jueces son variados; sin embargo, en términos generales, podemos enumerar algunos:
- Las cláusulas limitativas son abusivas.
- El objetivo de la ley de seguros es garantizar la indemnidad del tercero damnificado.
- El contrato de seguros cumple una función social.
- La víctima es un tercero ajeno a la relación contractual entre el asegurado y el asegurador y no tiene derechos que se deriven directamente de dicha relación.
- Aceptar una cláusula limitativa de responsabilidad desnaturalizaría las obligaciones de la aseguradora en un contrato de seguro, contraviniendo los deberes esenciales de dicho contrato.
- La obligación de la aseguradora no es una deuda dineraria, sino de valor.
En el mencionado fallo “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ años y perjuicios”, y anteriormente en el fallo “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”, la CJSN dijo que:
“…sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige una relación jurídica entre los otorgantes, pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que, si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos. La obligación del asegurador de reparar el daño es meramente contractual; si su finalidad es indemnizar al asegurado por los perjuicios sufridos a raíz del riesgo asegurado, su origen es el contrato de seguro, no el daño. Por lo tanto, la pretensión de que la aseguradora asuma el pago de la indemnización más allá de las limitaciones contractuales carece de fundamento jurídico y no puede ser objeto de una obligación civil”.
No obstante, los tribunales ordinarios han mantenido sus criterios contrarios a la doctrina de la CSJN y, en tal sentido, actualmente siguen dictando fallos que condenan a las aseguradoras por encima de los límites establecidos contractualmente.
Como es sabido, las aseguradoras deben constituir y mantener reservas técnicas suficientes para mantener una solvencia adecuada que les permita hacer frente al pago de los siniestros.
A tal efecto, aplican metodologías y cálculos actuariales vinculados a la intensidad y la frecuencia de los siniestros, entre otras variables, lo cual les permite diseñar sus estructuras tarifarias.
Así entonces, la suma asegurada constituye una relación de equivalencia entre el premio y el riesgo, y por esa razón, no puede distorsionarse por vía de un decisorio judicial, sin que ello implique una ruptura del marco técnico en que se desarrolla la industria del seguro.
En ese orden de ideas, si los jueces en sus sentencias extienden la responsabilidad de las aseguradoras excediendo los límites de las coberturas, estarán afectando gravemente su capacidad de hacer frente a las indemnizaciones, es decir, terminarán socavando la solvencia del mercado asegurador.
No podemos ignorar que estas soluciones jurisprudenciales se deben, en gran parte, a la discrepancia entre la evolución de la inflación acumulada y la actualización de las sumas aseguradas dictadas por la SSN.
La situación se torna aún más crítica en los procesos judiciales que se extienden por años, donde al momento de dictarse la sentencia de condena, el límite de la póliza puede estar completamente desactualizado.
Ahora bien, sabido es que la cobertura incluye los intereses moratorios, ya que lo contrario implicaría una arbitrariedad manifiesta.
Así, la obligación de la aseguradora es principalmente dineraria, compuesta por la suma prevista en la póliza, más los intereses devengados desde que se produjo la mora, formando juntos el concepto «límite de cobertura», especialmente cuando la aseguradora decide resistir la pretensión del tercero, hecho que puede causar un retraso significativo en el pago de la indemnización en la eventualidad de que no se admitan sus defensas.
Descartamos de plano entonces el equivocado concepto de que la obligación de las aseguradoras constituye una deuda de valor que debe ser determinada al momento de dictarse la sentencia, teniendo en cuenta para ello el valor de los perjuicios sufridos por la víctima.
Por este motivo, se observa que los jueces, en el intento de que las aseguradoras cubran la condena completa, terminan forzando sus argumentos y, en muchas oportunidades, esos fallos son arbitrarios.
Este tipo de sentencias pone de manifiesto el desconcierto generalizado, que se traduce en desigualdades para los justiciables, ya que el resultado de los casos análogos dependerá del juzgado sorteado, afectando directamente la seguridad jurídica.
Para concluir, es importante recordar que el artículo 109 de la ley 17.418, que se refiere al seguro de responsabilidad civil, establece:
«El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado (no al tercero damnificado) por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato».
Es decir, el seguro fue concebido como un contrato celebrado a favor del eventual responsable, no del damnificado, quien, como se desprende de la norma citada, es un tercero ajeno a la relación asegurativa y, al pretender invocar el contrato, debe circunscribirse a sus términos.
Al respecto, el art. 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación establece:
«El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal».
Finalmente, consideramos que una posible solución para compensar la insuficiencia de la suma asegurada, sin alterar el equilibrio de las métricas técnicas del seguro, sería incluir en las condiciones particulares de cada contrato de seguros, un ajuste periódico automático del límite de la suma asegurada, lo cual debería ir acompañado del correspondiente ajuste en la prima a cargo del asegurado.
Otra forma válida, es la solución propuesta por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino el 22/11/2018 en los autos “BRETHAUER, Sergio Gerardo c/ IÑIGUEZ, Sandra Fabiana y Otros s/ Daños y Perjuicios Automotores c/ Lesiones o Muerte” (Causa 2237/2014), donde se decidió aplicar al límite de cobertura la variación porcentual del precio de la prima entre la fecha del hecho y la sentencia.
Sin dudas, el planteo del tema requiere de un análisis mucho más profundo que esta simple enunciación por parte de todos los agentes involucrados, tendiente a encontrar soluciones sostenibles en el tiempo, para lograr primordialmente, que las víctimas de accidentes de tránsito sean debidamente indemnizadas y lo sean en tiempo oportuno, y por otra parte es indispensable contar con un mercado asegurador con niveles adecuados de solvencia.