Cuando las medidas cautelares preventivas se dictan sin el cumplimiento estricto de los requisitos de admisibilidad, se erosiona la solvencia técnica de las aseguradoras y se vulnera el debido proceso.
- Introducción
En el ámbito del Derecho de Seguros argentino, los procesos judiciales que involucran reclamos contra aseguradoras suelen acompañarse, en no pocos casos, de peticiones de medidas cautelares, principalmente embargos preventivos, sobre fondos depositados, cuentas corrientes u otros activos líquidos de las compañías. Estas medidas, si bien contempladas por el ordenamiento procesal como herramientas de aseguramiento del crédito, presentan una serie de efectos colaterales que resultan particularmente gravosos para las entidades aseguradoras y, por extensión, para la estabilidad del sistema asegurador en su conjunto.
Este ensayo tiene por objeto examinar los efectos jurídicos, económicos y estructurales de los embargos preventivos dictados en sede judicial contra aseguradoras, planteando la necesidad de establecer límites más estrictos a su admisión y ejecución, en consonancia con el principio de razonabilidad y la protección de un servicio de interés público como lo es el seguro.
- Naturaleza jurídica del embargo preventivo
El embargo preventivo es una medida cautelar que tiende a asegurar la eficacia de una eventual sentencia favorable al actor. En el ámbito nacional y federal se encuentra regulado en el artículo 209 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y su procedencia exige, prima facie, la concurrencia de tres requisitos: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y la prestación de una contracautela idónea.
Sin embargo, en la práctica, estos requisitos se aplican con cierta laxitud cuando se trata de demandas contra aseguradoras, autorizándose embargos con una valoración superficial del derecho invocado y sin una real ponderación del perjuicio que tales medidas provocan al patrimonio y la operatoria regular de las compañías.
III. El embargo como prejuzgamiento encubierto
La adopción de un embargo preventivo implica, en los hechos, una anticipación del juicio de mérito, al menos en grado de probabilidad. Aunque formalmente se trata de una medida provisional, su dictado exige al juez una valoración sumaria de los elementos aportados por el actor, lo que supone un adelantamiento de opinión que puede condicionar el resto del proceso.
Esto resulta particularmente delicado cuando se aplica a aseguradoras, dado que la procedencia de la cobertura está sujeta a condiciones técnicas, contractuales y legales específicas que deben analizarse con mayor profundidad.
- Impacto económico y sistémico de los embargos sobre aseguradoras
Las aseguradoras, por definición, administran grandes volúmenes de fondos destinados al cumplimiento de obligaciones futuras frente a riesgos eventuales, razón por la cual se encuentran sujetas a un régimen específico de regulación y control por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Este régimen impone criterios de solvencia, constitución de reservas técnicas, capitales mínimos y liquidez que deben ser cumplidos de manera estricta.
El embargo de fondos líquidos, muchas veces por montos desproporcionados en relación con el riesgo procesal y sin una debida justificación técnica, impacta negativamente en la capacidad operativa de las aseguradoras. Puede forzar la inmovilización de activos clave, obstaculizar el pago de siniestros válidos a otros asegurados, alterar el cumplimiento del régimen de reservas y, en consecuencia, poner en entredicho su solvencia ante la SSN.
En contextos inflacionarios o de inestabilidad financiera, la indisponibilidad de fondos por efecto de embargos masivos o reiterados puede comprometer la cadena de pagos del sistema, generar una reacción adversa en los reaseguradores y, en última instancia, afectar la confianza del público en el sistema asegurador.
Es importante señalar que la masa de primas es el conjunto de fondos económicos recaudados por una compañía aseguradora en concepto de primas pagadas por los asegurados, correspondientes a los distintos contratos de seguro vigentes.
Estas primas no constituyen ganancia libremente disponible para la aseguradora, sino que integran un patrimonio afectado a una finalidad específica: cumplir con las obligaciones emergentes de los contratos de seguro suscriptos con los asegurados o terceros damnificados.
Su administración se encuentra regulada y controlada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su destino se encuentra predeterminado por ley y reglamentación específica: Constitución de reservas técnicas y matemáticas (art. 35 de la Ley 20.091):
La aseguradora no puede disponer libremente de estos fondos; debe mantenerlos invertidos conforme a los límites y activos permitidos por la SSN para hacer frente al pago de siniestros y gastos de gestión de contratos vigentes.
De esta forma, la masa de primas no puede ser embargada preventivamente sin afectar gravemente la estructura de cumplimiento del sistema asegurador y la seguridad jurídica de los asegurados.
La mancomunidad del seguro es un principio técnico y actuarial conforme al cual las primas aportadas por un conjunto de asegurados se distribuyen colectivamente para cubrir los siniestros que afecten a los miembros de ese mismo grupo, en proporción al riesgo asumido y dentro de los límites pactados.
En definitiva, la masa de primas que administra una aseguradora constituye un patrimonio de afectación funcional, sometido a normas de previsión, solvencia y control público. No puede ser confundido con un activo líquido disponible como ocurre en otras personas jurídicas.
Asimismo, la mancomunidad del seguro impone una obligación técnica, legal y moral de no desviar los fondos comúnmente aportados para cubrir a todos los asegurados. Por tanto, medidas como el embargo preventivo sobre esos activos resultan incompatibles con el orden público asegurador.
- Interpretación restrictiva y deber de motivación reforzada
A la luz de lo expuesto, resulta imperioso replantear el criterio de admisibilidad de los embargos preventivos en procesos contra aseguradoras. En primer lugar, los jueces deben asumir un deber de motivación reforzada al momento de ordenar estas medidas, explicitando con rigor técnico y jurídico la concurrencia de los presupuestos que deben configurarse para admitir dichas medidas, especialmente en cuanto al peligro en la demora.
En paralelo, corresponde exigir una contracautela efectiva y proporcional por parte del solicitante, especialmente cuando se pretende trabar embargo sobre sumas elevadas. La garantía debe cubrir los eventuales daños que se causen por una medida infundada, y su suficiencia debe ser objeto de control judicial estricto.
- Previsión normativa en defensa del sistema
Frente a este escenario, se torna necesario promover reformas legislativas o interpretaciones jurisprudenciales que contemplen un trato diferenciado para las entidades aseguradoras en materia de embargos preventivos, en línea con su rol estructural en la economía y su carácter de sujeto regulado.
En otras jurisdicciones comparadas, como España o Brasil, los jueces deben ponderar especialmente el equilibrio financiero de las entidades cuando se trata de medidas que puedan alterar su capacidad de cumplimiento. Incluso, en muchos casos, se excluyen del embargo ciertos fondos afectados a reservas técnicas, por considerarse indisponibles o de afectación específica.
VII. Fundamentos técnico-jurídicos:
Una resolución judicial que dispone un embargo preventivo sobre el patrimonio de una aseguradora debe ser objeto de agravio cuando no se verifica con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos procesales esenciales previstos por el ordenamiento procesal y la jurisprudencia imperante, y especialmente el requisito del peligro en la demora por los siguientes fundamentos:
- Inexistencia del «periculum in mora» frente al control regulatorio y solvencia del asegurador
Uno de los pilares de la procedencia del embargo preventivo es el riesgo de que, durante el tiempo que insume el proceso, se frustre la eventual ejecución de una sentencia favorable al actor. Este peligro en la demora, exige una amenaza concreta, actual y verosímil de insolvencia o de vaciamiento patrimonial.
No procede el embargo preventivo si no se acredita de forma efectiva el peligro en la demora pues este recaudo es una de las bases inexcusables para la procedencia de toda medida cautelar, y en realidad, el presupuesto que da su razón de ser a ese instituto ya que, si ellas tienden a impedir que el transcurso del tiempo pueda incidir negativamente en la factibilidad del cumplimiento de la sentencia, es obvio que, si tal peligro no existe, no se justifica el dictado de una medida cautelar.
Se ha sostenido doctrinariamente que ese temor del daño inminente es el interés jurídico que hace viable la adopción de la medida, interés que reviste el carácter de “actual” al momento de la petición (CNCom., Sala A, 16-4-2009, “Cooperativa Credivico de Crédito, Vivienda y Consumo Ltda. c/ Universalflet S.A. y otros s/ Incidente de medidas cautelares” – Roland Arazi – Jorge A. Rojas – Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales -Tomo I pg. 1022 Tercera Ed. Ampliada y actualizada – Rubinzal Culzoni Editores)
En el caso de una aseguradora formalmente autorizada a operar por la Superintendencia de Seguros de la Nación, resulta manifiestamente improcedente presumir tal peligro, por las siguientes razones:
- Control estatal permanente: La SSN ejerce un control técnico, económico, financiero y patrimonial sobre las aseguradoras, conforme a la Ley N.º 20.091 y su normativa reglamentaria. Las entidades deben acreditar mensualmente, y con documentación respaldatoria, el cumplimiento de los parámetros de solvencia, liquidez, cobertura de compromisos exigibles y constitución de reservas técnicas.
- Publicidad del estado patrimonial: La información económico-financiera de las aseguradoras es pública y accesible a través del sitio web de la SSN (www.argentina.gob.ar/ssn), donde pueden verificarse balances, estado de cobertura de compromisos, nivel de capitales mínimos y cumplimiento del régimen de inversiones. Esta transparencia desvirtúa cualquier presunción de ocultamiento o peligro de frustración del crédito.
- Obligatoriedad de mantenimiento de activos líquidos: Las aseguradoras están obligadas a mantener un porcentaje de sus inversiones en instrumentos líquidos o realizables, lo que garantiza su capacidad de pago incluso frente a siniestros en trámite. Estas condiciones son controladas por la autoridad regulatoria y su incumplimiento da lugar a sanciones, intervención o revocación de la autorización para operar.
- Presentación procesal y aceptación de cobertura: Si la aseguradora demandada se ha presentado en tiempo y forma al proceso y ha reconocido expresamente su obligación de honrar la póliza (aunque pueda cuestionar la extensión o ciertos aspectos del reclamo), carece de lógica jurídica suponer que pretenda sustraerse al cumplimiento de la eventual condena. La conducta procesal diligente debilita aún más el presupuesto del peligro en la demora.
Por lo tanto, la falta de motivación específica y fundada sobre la concurrencia del peligro en la demora en la resolución judicial constituye una afectación directa al derecho de propiedad y a la tutela judicial efectiva del artículo 17 de la Constitución Nacional.
- Falta de verosimilitud del derecho cuando se invoca solo una sentencia de primera instancia
El otro presupuesto central de la medida cautelar es la verosimilitud del derecho. En numerosos casos, los tribunales consideran que una sentencia de primera instancia condenatoria satisface este requisito, por cuanto implicaría una suerte de “probabilidad calificada” del derecho del actor. Sin embargo, este razonamiento es técnicamente objetable, por los siguientes fundamentos:
- El sistema procesal argentino consagra el principio de la doble instancia como una garantía esencial del debido proceso legal. Hasta tanto la sentencia no se encuentre firme, su eficacia es provisional, y su contenido es susceptible de ser revocado total o parcialmente por el tribunal de alzada.
- Por ello, fundar la verosimilitud del derecho en una decisión judicial que aún no adquirió firmeza equivale a otorgarle valor de cosa juzgada anticipada, lo que resulta inadmisible y configura una desviación del estándar probatorio cautelar.
- En el ámbito del derecho de seguros, los procesos suelen involucrar cuestiones técnicas de fondo complejas, tales como la interpretación del clausulado de póliza, existencia de exclusiones, cumplimiento de cargas por el asegurado, graduación de la responsabilidad y cuantificación del daño, lo cual refuerza la necesidad de una revisión amplia y objetiva en segunda instancia.
Así entonces, aceptar que la sentencia de condena de primera instancia suple el requisito de la verosimilitud del derecho conlleva una desnaturalización del instituto cautelar y vulnera el principio de legalidad, dado que los requisitos para decretar una medida de tal gravedad deben interpretarse restrictivamente.
- Agravio al principio de razonabilidad y afectación al interés público
No debe perderse de vista que el seguro cumple una función social esencial como herramienta de previsión, resarcimiento y transferencia de riesgos, y su debida operación está estrechamente vinculada al interés público. Las medidas judiciales que paralizan, afectan o ponen en entredicho la operatoria del asegurador repercuten no solo sobre la compañía involucrada, sino sobre el sistema en su conjunto: asegurados, terceros beneficiarios, reaseguradores y el propio Estado.
El dictado de un embargo preventivo debe estar sujeto a un test de razonabilidad conforme al artículo 28 de la Constitución Nacional, que impone límites a la reglamentación de derechos (en este caso, del derecho de defensa y propiedad del asegurador).
Ordenar una medida de tamaña gravedad sin valorar los efectos sistémicos que puede provocar supone una desviación de poder judicial, y constituye causal suficiente para revocar la medida cautelar por los caminos procesales previstos (apelación, revocatoria con apelación en subsidio o incluso recurso extraordinario federal, según el caso).
VIII. La contracautela como requisito ineludible: una garantía ignorada en la práctica judicial
El tercer requisito esencial para la procedencia de la traba de un embargo preventivo es la contracautela, prevista en el artículo 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esta exigencia, frecuentemente soslayada por los tribunales en los fueros civil y comercial, cobra particular relevancia cuando la medida afecta a una aseguradora debidamente autorizada y regulada, ya que el perjuicio que puede ocasionársele es técnico, económico e institucional.
- Fundamento normativo y función jurídica
El art. 199 CPCCN establece con claridad:
“Toda medida precautoria será decretada previa caución real o personal que el juez estime bastante para responder por los daños y perjuicios que la medida pudiere causar. La caución juratoria solo procederá cuando, a criterio del juez, resultare excesiva o desproporcionada la exigencia de una caución real.”
Esta disposición revela que la contracautela no es una formalidad optativa, sino un requisito legal obligatorio, cuyo objeto es compensar el desequilibrio procesal que genera una medida que afecta derechos patrimoniales de la parte demandada sin resolución firme de fondo. Se trata de una garantía recíproca, basada en el principio de igualdad ante la ley y en la necesidad de prevenir abusos del derecho cautelar.
- La omisión sistemática en la práctica forense
Pese a su carácter imperativo, en la práctica forense se observa una tendencia casi automática de los jueces a eximir al actor de prestar contracautela efectiva, reemplazándola sin mayor justificación por una simple caución juratoria. Esta decisión se adopta frecuentemente con fórmulas genéricas, sin análisis individual del caso, lo que resulta incompatible con:
- La gravedad objetiva de las consecuencias del embargo sobre los fondos operativos de una aseguradora.
- La magnitud económica que suele tener el embargo (a menudo millonaria).
- El potencial perjuicio institucional para una entidad regulada, que puede comprometer su liquidez, su calificación técnica y su cumplimiento frente a otros asegurados.
Cuando contextualizamos la situación considerando la altísima litigiosidad existente en Argentina por reclamos derivados de seguros de automotores, la omisión de la contracautela puede traducirse en un mecanismo sistemático de presión procesal que desnaturaliza por completo el carácter excepcional y provisional de la medida.
- Jurisprudencia y doctrina: el deber de exigir contracautela efectiva
La jurisprudencia nacional y también la doctrina procesalista moderna son coincidentes en señalar que la caución debe ser proporcional al daño potencial y evaluada en función de los intereses en juego.
El maestro Eduardo J. Couture advertía que:
“La medida cautelar es una institución de excepción y debe ser manejada con prudencia. Cuando se daña a alguien antes de que se haya probado su responsabilidad, la ley exige como contrapartida que quien promueve ese daño esté dispuesto a resarcirlo si la medida se revoca.”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en casos análogos, que la ausencia de caución efectiva lesiona garantías constitucionales (CN, arts. 17, 18 y 28), en tanto permite que el actor obtenga una ventaja cautelar sin asumir los riesgos inherentes a su pretensión.
En este sentido, el principio de razonabilidad exige que el juez fundamente por qué reemplaza la caución real o personal por una juratoria, especialmente cuando se trata de montos significativos y de un demandado con patrimonio legítimamente comprometido al cumplimiento de sus obligaciones.
- Necesidad de una reformulación práctica y cultural
La omisión de la contracautela efectiva revela una distorsión cultural en la aplicación del derecho procesal: se privilegia la protección del actor por sobre el equilibrio de partes, ignorando que el proceso es un instrumento de justicia y no de presión económica.
En materia de seguros, esta distorsión es aún más grave, ya que los fondos embargados no son propiedad pura de la aseguradora, sino que están destinados a responder por compromisos contractuales de terceros asegurados. Al afectarlos sin respaldo, se vulnera el principio de afectación específica de los recursos técnicos.
Es por ello que debe exigirse:
- La prestación obligatoria de una caución real o personal suficiente, especialmente en embargos por sumas elevadas.
- Que el juez fundamente expresamente los motivos por los cuales autoriza una caución juratoria.
- Que la aseguradora tenga la posibilidad de controlar, objetar y eventualmente impugnar la suficiencia de la caución ofrecida.
- Consecuencias de la omisión: daño irreparable y responsabilidad del actor
Cuando la medida cautelar es revocada con posterioridad, y la contracautela fue insuficiente o inexistente, la aseguradora queda sin posibilidad real de ser indemnizada, ya que el actor carece muchas veces de solvencia o de intención de resarcir.
Esto genera un desequilibrio inaceptable, contrario al derecho constitucional de defensa y a la función reparatoria del sistema cautelar.
En definitiva, el embargo preventivo contra una aseguradora no puede ser concedido válidamente sin la prestación de una contracautela suficiente, proporcionada y efectiva, conforme lo establece el artículo 199 del CPCCN. La omisión sistemática de este requisito configura una grave irregularidad procesal que lesiona derechos fundamentales y compromete la seguridad del sistema asegurador argentino. Es imperioso que los jueces reviertan esta práctica viciada, y que la doctrina y la jurisprudencia refuercen la exigencia del cumplimiento estricto de este tercer presupuesto de admisibilidad cautelar.
IX. Conclusión: hacia un criterio más estricto y técnico en el dictado de medidas cautelares preventivas contra aseguradoras
Los embargos preventivos dispuestos sin estricto cumplimiento de los requisitos procesales constituyen un serio factor de distorsión para el funcionamiento del sistema asegurador argentino. Su aplicación irreflexiva en juicios contra aseguradoras importa un prejuzgamiento indebido, afecta la solvencia y liquidez de entidades sujetas a control estatal, y puede repercutir negativamente en el cumplimiento de sus obligaciones con otros asegurados.
Es imperioso que los operadores del sistema –magistrados, legisladores, organismos de control y actores jurídicos– asuman una visión sistémica del seguro como actividad de interés público, y limiten severamente el uso de medidas cautelares preventivas que pongan en riesgo su funcionamiento. En tal sentido, se impone endurecer los requisitos legales para su admisión, reforzar los deberes de motivación y proporcionalidad, y prever mecanismos de protección institucional frente al abuso de estas medidas.
Solo así se podrá garantizar un equilibrio justo entre los derechos del reclamante y la sostenibilidad técnica y financiera del asegurador, en beneficio de la totalidad del sistema y de la seguridad jurídica general.
En síntesis, la jurisprudencia debe adoptar una postura más restrictiva, técnica y fundamentada al analizar la procedencia del embargo preventivo contra compañías aseguradoras, máxime cuando se trata de entidades sometidas a control estatal riguroso, con información financiera pública y transparente, que se presentan en juicio y expresan su intención de cumplir con sus obligaciones contractuales.
El riesgo de afectación patrimonial sin base legal suficiente, la indebida anticipación de la ejecución, el menoscabo al derecho de defensa y el potencial perjuicio al interés público asegurador justifican sobradamente la revisión y, en su caso, la revocación de estas medidas.
Se impone, en consecuencia, una doctrina judicial más exigente en la evaluación del peligro en la demora y de la verosimilitud del derecho, que preserve el equilibrio procesal y resguarde la integridad y solvencia del sistema asegurador.
Citas bibliográficas
- Arazi, R., & Rojas, J. A. (2021). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales (Tomo I, 3.ª ed. ampliada y actualizada). Santa Fe: Rubinzal-Culzoni Editores.
- Couture, E. J. (1993). Fundamentos del derecho procesal civil (10.ª ed.). Buenos Aires: De palma.
- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
- Ley de Entidades Aseguradoras y su Control (Ley N.º 20.091).
- Superintendencia de Seguros de la Nación. Información financiera y patrimonial de entidades aseguradoras.