El artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación y la cuantificación del daño: Una norma imperativa ignorada
Cuando la discrecionalidad judicial reemplaza al cálculo actuarial
Introducción
Durante décadas, la industria aseguradora ha construido su modelo de negocio sobre una premisa esencial: la previsibilidad del riesgo. El seguro existe porque el daño puede ser estimado, modelizado y gestionado.
Sin embargo, en el ámbito de los daños y perjuicios judicializados, esa previsibilidad se ha transformado progresivamente en una ficción operativa.
El problema ya no reside únicamente en la inflación, en la duración de los procesos o en la litigiosidad creciente. El núcleo del conflicto es más profundo y estructural: la creciente discrecionalidad judicial en la cuantificación del daño, que ha erosionado la posibilidad de realizar estimaciones razonables y consistentes.
Desde la perspectiva empresaria, el proceso judicial argentino ha dejado de ser un mecanismo de resolución de conflictos para convertirse en un factor autónomo de generación de riesgo.
La ruptura del principio de uniformidad decisoria
Uno de los pilares implícitos de cualquier sistema de justicia confiable es que casos sustancialmente similares reciban respuestas sustancialmente similares.
En materia de daños y perjuicios, ese principio se encuentra hoy seriamente comprometido.
La práctica judicial demuestra que:
- Dos siniestros análogos pueden arrojar indemnizaciones radicalmente distintas.
- La cuantificación del daño depende, en numerosos casos, más del criterio personal del magistrado que de parámetros objetivos verificables.
- Los intentos de estandarización —baremos, fórmulas matemáticas, criterios actuariales— son aplicados de manera errática o directamente ignorados.
Para una compañía de seguros, ello implica que el riesgo deja de ser estadístico y pasa a ser aleatorio, lo cual resulta incompatible con cualquier modelo actuarial serio.
Daño moral, incapacidad y creatividad indemnizatoria
Particularmente preocupante resulta la expansión conceptual y cuantitativa de ciertos rubros indemnizatorios como:
- Daño moral, cuya cuantificación carece en la práctica de anclaje objetivo y suele operar como variable de ajuste del monto final.
- Incapacidad sobreviniente, donde se confunden porcentajes médicos con impacto económico real, generando indemnizaciones desvinculadas de la efectiva pérdida de ingresos.
- Pérdida de chance y rubros atípicos, admitidos con fundamentos genéricos, ampliando el margen decisorio sin control efectivo.
Desde una lógica empresaria esto equivale a operar en un sistema donde las reglas de pricing se modifican después del siniestro.
El proceso judicial como distorsión del negocio asegurador
Cuando la discrecionalidad sustituye a la previsibilidad, se producen efectos sistémicos:
- Incremento artificial de la litigiosidad.
- Incentivo a reclamos desproporcionados.
- Dificultad para cerrar acuerdos tempranos por falta de referencias confiables.
- Aumento del costo promedio por siniestro judicializado.
En este contexto, el proceso judicial deja de cumplir su función de cierre de incertidumbre y pasa a actuar como un multiplicador del riesgo económico.
El artículo 1746 del Código Civil y Comercial: el núcleo normativo del sistema resarcitorio
El eje central del debate en torno a la cuantificación del daño por incapacidad no reside en una discusión doctrinaria ni en una preferencia metodológica del juzgador. Reside, de manera directa y expresa, en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuya redacción no deja margen para interpretaciones laxas.
La norma dispone que, en caso de lesiones o incapacidad permanente —física o psíquica, total o parcial—, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que dicho capital se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
La utilización del verbo “debe” no es casual. En técnica legislativa expresa una obligación jurídica. El artículo 1746 no confiere una facultad al juez: le impone un deber. No existe un margen legítimo para optar entre aplicar un método actuarial o recurrir a una estimación intuitiva basada en el prudente arbitrio judicial.
Código no sólo define qué debe indemnizarse, sino también cómo debe cuantificarse el daño patrimonial derivado de la incapacidad. Al hacerlo, adopta expresamente el criterio del capital generador de rentas, agotable al final de la vida laboral razonable, excluyendo —por incompatibilidad normativa— cualquier modalidad de cuantificación puramente discrecional.
Toda sentencia que fija una indemnización por incapacidad sin identificar el capital, sin explicitar las rentas que dicho capital debe generar y sin determinar el horizonte temporal de agotamiento, no interpreta el artículo 1746: se aparta de él.
La norma refuerza esta lectura al aclarar que la indemnización procede aun cuando el damnificado continúe ejerciendo una actividad remunerada, y aun cuando otra persona esté obligada a prestarle alimentos. Con ello, el legislador despeja definitivamente cualquier intento de relativizar el método bajo argumentos de equidad circunstancial o situación personal.
El artículo 1746 cumple así una función estructural: reduce la discrecionalidad judicial, impone un método objetivo y habilita el control de razonabilidad de las sentencias. Su inobservancia no constituye una interpretación alternativa, sino un incumplimiento del derecho vigente.
Una norma imperativa convertida en cláusula decorativa
Pese a la claridad del mandato legal, es frecuente encontrar sentencias que:
- No aplican ninguna fórmula matemática o financiera.
- Fijan montos indemnizatorios invocando exclusivamente el “prudente arbitrio judicial”.
- Mencionan el artículo 1746 de manera ritual, pero prescinden de su metodología.
Este fenómeno no puede explicarse como una diferencia interpretativa legítima. Constituye una omisión normativa incompatible con el principio de legalidad decisoria.
Jurisprudencia que exige y aplica el artículo 1746 CCyC
La exigencia de método no es teórica. Existen numerosos precedentes que aplican expresamente el artículo 1746 y exigen identificar fórmula y variables, tanto en el fuero civil nacional como en tribunales provinciales, confirmando que el mandato legal es operativo y exigible.
Antecedentes provinciales y laborales: el método antes de la ley
- La experiencia de Córdoba
Aun antes de la reforma, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba había consolidado la idea de que la indemnización por incapacidad debía calcularse como un capital generador de rentas, agotable al final de la vida laboral razonable, descartando la fijación de montos puramente discrecionales.
- Otras jurisdicciones provinciales
Antes de 2015, tribunales nacionales con asiento en CABA, y juzgados de Mendoza, Santa Fe, Río Negro y Neuquén ya exigían fundamentación económica objetiva y admitían cálculos actuariales como condición de razonabilidad decisoria.
- El antecedente del fuero laboral
Durante décadas, el fuero laboral aplicó fórmulas actuariales obligatorias en materia de accidentes de trabajo, sin que ello fuera considerado contrario a la equidad, incluso en un fuero de marcada impronta protectoria.
Un ejercicio práctico: el impacto del método en la cuantificación del daño
Para dimensionar el alcance económico de la aplicación —o no— del artículo 1746, resulta útil analizar un supuesto hipotético representativo, construido sobre parámetros habituales en la práctica judicial.
Supongamos un damnificado de 35 años de edad, con una vida laboral razonable hasta los 65 años, ingresos netos acreditados de ARS 1.500.000 mensuales y una incapacidad parcial y permanente del 20%.
La pérdida anual de capacidad productiva asciende, en este escenario, a ARS 3.600.000.
Aplicando estrictamente el método previsto en el artículo 1746, y utilizando una tasa real del 8% anual, el capital indemnizatorio —calculado como valor presente de una renta que se agota al final del período laboral— asciende aproximadamente a ARS 40,5 millones.
El dato relevante no es el monto en sí, sino que el resultado surge de supuestos explícitos, verificables y técnicamente discutibles: edad, ingresos, porcentaje de incapacidad, horizonte temporal y tasa de descuento.
Si, en cambio, el juez prescinde de este método y fija la indemnización por “prudente arbitrio”, el mismo supuesto fáctico puede derivar en resultados sustancialmente distintos, con capitales que oscilan en rangos muy amplios, sin explicación controlable del proceso de cuantificación.
Aclaración sobre los intereses moratorios
Cualquiera sea el método de cuantificación del capital indemnizatorio, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde que el crédito resulta exigible y hasta su efectivo pago. Dado que esta consecuencia es común a todos los escenarios, no se desarrolla aquí, a fin de mantener el foco en la determinación del capital.
Conclusión: no es discrecionalidad, es apartamiento del derecho vigente
El artículo 1746 del Código Civil y Comercial no introdujo una opción metodológica, sino un deber legal expreso.
Cuando se lo ignora, no hay ejercicio legítimo de discrecionalidad: hay apartamiento de la ley.
Para la industria aseguradora, este fenómeno no es una discusión académica. Es un riesgo económico estructural, que compromete previsibilidad, solvencia y planificación estratégica.
En un negocio basado en el cálculo del riesgo, como lo es la industria aseguradora, operar sin método es operar a ciegas.
Referencias jurisprudenciales
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A. (29 de septiembre de 2020). Moreira, Sergio Darío c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A. y otro s/ daños y perjuicios. Buenos Aires, Argentina.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A. (30 de septiembre de 2021). [Sentencia sobre cuantificación del daño conforme art. 1746 CCyC]. Buenos Aires, Argentina.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F. (25 de junio de 2021). [Sentencia sobre aplicación de fórmula actuarial compatible con el art. 1746 CCyC]. Buenos Aires, Argentina.
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II. (17 de noviembre de 2016). Espil, María Inés y otro c/ Apilar S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Causa N.º 2-60647-2015). Provincia de Buenos Aires, Argentina.
Corte Suprema de Justicia de la Nación. (16 de junio de 1978). Vuoto, Dalmero S. c/ AEG Telefunken Argentina S.A.. Fallos del Máximo Tribunal, Buenos Aires, Argentina.
Corte Suprema de Justicia de la Nación. (2008). Méndez, Alejandro Daniel c/ Mylba S.A. Buenos Aires, Argentina.
Corte Suprema de Justicia de la Nación. (2008). Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Fallos: 331:570. Buenos Aires, Argentina.
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis. (2019). [Sentencia definitiva N.º 097/2019 sobre aplicación del art. 1746 CCyC]. San Luis, Argentina.
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. (s. f.). Jurisprudencia reiterada sobre cuantificación del daño mediante capital generador de rentas. Córdoba, Argentina.
Autor: Dr. Emilio J. Meyer